¿Fin a la prohibición de indexación? Novedosos parámetros a partir del fallo “Barrios” (o, dicho de otra manera, nuevas soluciones para tiempos modernos). Impacto en el fuero laboral.

Publicado en Dossier especial ElDial el 17 de mayo 2024

1.- Empezando por el final: hagamos hincapié en lo que hizo y dijo en este fallo la SCBA[1]

 

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (“SCBA”) emitió el pasado 17 de abril 2024 un notorio posicionamiento y fijó precedente en una temática extremadamente importante en nuestro país, como resulta ser el caso de la repotenciación de los créditos taxativamente prohibida -hasta antes del fallo, por caso- por la ley Nº 23.928, artículo 7. 

 

Conviene entonces, primeramente, ir al meollo de la cuestión directamente a tenor de la gran cantidad de desprendimientos que el fallo aludido arrojará de aquí en adelante, toda vez que se ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 7 de la mentada ley, en cuanto prohibía la actualización monetaria o la indexación de créditos para las obligaciones dinerarias. En síntesis, y en consideración que otros colegas especialistas en la rama civil podrán con mucho mejor expertise pronunciarse en torno a los daños, determinación o procedencia en cuanto las probanzas del juicio, nos abocaremos en los breves acápites siguientes a entender qué implicancias prácticas habrá en adelante a tenor del novísimo fallo.

 

Por caso, merece destacarse que el análisis de la SCBA no es fortuito ni apresurado. Se realiza una severa y minuciosa cronología de sentencias y antecedentes para motivar la decisión de “Barrios”. La ponderación de las variables de la economía argentina se analizan a la luz de la historia social, por un lado, y la historia judicial -mediante antecedentes- por el otro. Numéricamente también, toda vez que la SCBA “se toma la molestia” de explicarnos mediante cuadros comparativos las brechas entre un sistema de mantenimiento del capital adeudado por medio de su actualización más una tasa de interés puro versus la realidad económica de nuestro país.

 

Veamos entonces. La prohibición legal de actualizar los créditos que se desprende de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -ratificada por la ley 25.561- ha sido puesta en tela de juicio en varias ocasiones, donde se cuestiona al interés como mecanismo indirecto de repotenciación de deudas dinerarias. No es inocente ni equívoco el planteo, puesto que la evolución del índice general de precios en nuestro país es diametralmente opuesto a cualquier tipo de tasa. Tales son, por ejemplo, los planteos y discusiones que en el ámbito laboral se dan a la hora de intentar salvaguardar los créditos de los trabajadores que concurren en procura de sus derechos a los tribunales.

 

Como es conocido -y la propia SCBA nos recuerda en “Barrios”- las recurrentes crisis financieras y, entre otros problemas, los trastornos que ocasiona la inflación, impactan fuertemente en las relaciones jurídicas. En las últimas décadas se aprobaron e implementaron diversas normas legales y reglamentarias, así como variados programas, que contenían medidas de todo calibre, destinados a resolver esta problemática. Una de las más trascendentes fue la ley 23.928, de convertibilidad, reformada por la ley 25.561, denominada de emergencia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. 

 

El encuadre en esas normas, y su interpretación, fueron objeto de diversos esquemas de decisión jurisprudencial que, en la actualidad, en un contexto de probada inestabilidad económica, generan mayores beneficios para incumplir antes que cumplir. Cuando litigar sale barato, se genera una industria del incumplimiento o, dicho de otra manera, los beneficios por no cumplir son mayores derivándose en una extensa judicialización a los fines y efectos de licuar créditos a través de sentencias. Y ello, en palabras de la SCBA, merece reajustarse en los tiempos modernos: “…Por ello, el enfoque interpretativo adecuado debe partir del reconocimiento de esta compleja problemática; lo contrario sería negar la realidad”.

 

Debe recordarse a estas alturas, que cuando el legislador tuvo en miras la sanción de la ley 23.298 el objetivo iba destinado a superar la hiperinflación de comienzos de los 90. El programa económico procuraba dar certeza a las obligaciones dinerarias y reforzar el principio nominalista. Ahora bien, hoy en día el núcleo del problema estriba en que el mecanismo ha quedado vetusto aun cuando la interpretación judicial vigente promueve agregar al capital histórico un interés moratorio que concluye en definitiva en la licuación del capital adeudado siendo una solución alejada de los intereses económicos de los actores. Ello explica que hayan proliferado un conjunto de regulaciones de distinta índole y jerarquía que, eludiendo o exceptuada la prohibición legal, han consagrado mecanismos de ajuste o indexación, de modo puntual o sectorial. 

 

Se sostiene entonces en “Barrios”, que “frecuentemente en este panorama los jueces se han encontrado ante el hecho de que el citado art. 7 coadyuvaba de manera sumamente escasa o nula a la consecución de los fines procurados al tiempo de su sanción (contribuir a la estabilidad monetaria). Poco efectivo para atender (e incidir sobre) los efectos del cuadro de situación inflacionario, sustentado en argumentos antaño aceptables, pero que en la actualidad lucen macilentos o están desafiados por la realidad, el ideario que nutrió al precepto en cuestión fue disociándose progresivamente del decurso de los acontecimientos económicos. Era visible el pronunciado desgaste de la plataforma en la que se había montado la regla prohibitiva de la actualización”.

 

A partir del examen contemporáneo efectuado, la SCBA confluye en analizar si la disposición legislativa de la ley 23.928 resulta compatible o no constitucionalmente hablando, en paralelo al análisis de razonabilidad. Las hipótesis consideradas, revelan que en la opción favorable al mantenimiento del sistema actual reluce una brecha significativa en detrimento de la acreencia. Tal proceder no respeta el valor económico del crédito reconocido, independientemente de la tasa que se aplique.

 

El corolario de todo lo expuesto es claro, a los ojos del análisis efectuado: el art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, en su aplicación al caso “Barrios”, sostiene la SCBA, debe ser descalificado porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y concs., Const. nac.). 

 

 

2.- Mirando a futuro. Posibilidades prácticas a desprenderse de la doctrina “Barrios” en el fuero laboral

 

Resulta conveniente, habiendo ya introducido el decisorio recaído, pensar qué cambiará y qué implicancias prácticas en el día a día traerá el fin de la prohibición de indexación. Vale aclarar de igual manera que probablemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación tomará cartas en el asunto emitiendo su respectivo pronunciamiento habida cuenta de la importancia en la materia, no obstante lo cual, del propio in fine del fallo “Barrios” ya podemos comenzar a visualizar formas de cálculo de actualización monetaria que comenzarán a emplear índices oficiales, tales como los elaborados por el Banco Central, el INDEC, etcétera. Veremos entonces, a continuación, un punteo sobre ítems que deben replantearse a la luz de la doctrina establecida.

 

A) Necesaria revisión de la tasa de interés en el fuero laboral:

 

Hasta el día de hoy, en nuestro ordenamiento jurídico los intereses se alzaban como una herramienta de ajuste indirecto que perseguía evitar la desvalorización del poder adquisitivo de la prestación debida. Si tomamos el caso del fuero laboral, nos encontramos con una tasa vigente de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, lo cual en sumatoria de actualización de capital -bajo los parámetros “Barrios”- llevaría a una desmesurada sentencia que implicaría romper absolutamente a cualquier caído en desgracia que sea demandado en el fuero.

 

La tasa CER, cabe recordar, fue producto de la manda judicial consagrada por la Corte en “Oliva”[2], instruyendo a los jueces de la CNAT para que instrumenten una actualización que no resultase tan desajustada como la establecida por el acta Nº 2764 sobre la cual se presentaron numerosos planteos, pero que de igual manera resguardase el valor de los créditos frente a la mora de los deudores. En el fuero laboral, siempre bajo la tutela del trabajador, se trató como un mantra que la tasa de interés debía tener como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia y la integridad del crédito de naturaleza alimentaria, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo lo convirtiera en irrisorio, sobre todo en consideración de una justicia laboral cada día más colapsada y con peores tiempos de resolución.

 

Ahora bien, hay un evidente cambio de paradigma bajo el cual deben armonizarse los conceptos para no incurrir en un enriquecimiento ilícito y sin causa en los casos en que el demandado deba abonar prestaciones de ley. El perjuicio, que históricamente es asumido por los trabajadores, se redimensiona cuantitativa y cualitativamente, por cuanto la moneda a recepcionar, derivada de acciones judiciales, se encontraría revalorizada adquisitivamente a pesar de la tradicional tardanza por la insuficiencia del servicio de justicia y los tiempos judiciales.

 

B) Establecimiento de parámetro claro como referencia de actualización monetaria:

 

La SCBA en “Barrios” brinda ideas pero no certezas en torno al índice oficial a utilizar a la hora de actualización monetaria. Para evitar la dispersión de criterios, es menester la adopción de un parámetro (índice) universal a los fines y efectos de dotar de seguridad jurídica a los distintos actores. En definitiva, la sistemática indexatoria solo debe determinar la restauración del poder adquisitivo y no una ganancia extra: se propone ciertamente como acertado el IPC (Índice de Precios al Consumidor) en la medida que el aumento nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen, sino que solo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda. 

 

C) El beneficio de la cuestión procesal del tiempo:

 

El tiempo es el ingrediente inevitable del proceso judicial, el que condiciona todo tipo de expectativa y marca la suerte en gran medida del éxito en la recomposición de la situación jurídica en debate.

 

En efecto, la problemática recurrente de las tasas en el fuero laboral encontraba detractores de ambos lados del escritorio, tanto trabajador como empleador, en una pugna constante por la ausencia de certezas económicas que en la sociedad del día a día se transita. De hecho, hoy en día aún se sigue discutiendo si resulta ser elevada o no la tasa CNAT 2783 post “Oliva”[3]. Para salir de tal entuerto, la luz al final del túnel podría ser indudablemente la ausencia de restricciones para abandonar la teoría nominalista del dinero, a partir de tomar -como manda “Barrios”- índices oficiales como los del IPC. 

 

D) Una propuesta de solución (final):

 

La necesidad de contar con un valor e índice determinado, post “Barrios”, surge como menester. Para ello, debe optarse por una fórmula para ajustar un valor nominal a un valor real, el cual resulta ser indudablemente el IPC (Índice de Precios al Consumidor). Esa es la mejor y más sensata manera de actualizar el crédito, sin perjuicio de los intereses compensatorios o moratorios en función del caso que se someta a análisis, toda vez que representa lo más fielmente posible la realidad económica del momento.

 

También puede aplicarse, como propuesta análoga, los indicadores de conformidad a las normas contables, reglamentado por resoluciones técnicas y normas de la FACPCE y adoptada por los Consejos Profesionales económicos que establecen que deben usarse una serie de índices que son los resultantes de combinar el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INDEC con el IPIM publicado por la FACPCE. 

 

Cualquiera sea el caso, el indicador permitirá otorgar certezas en que el crédito no ha perdido valor real. Pero ha de tenerse cuidado y no dejar que el árbol nos tape el bosque: la solución monetaria, imprescindible, es un paso fundamental para avanzar hacia un esquema de recomposición donde las deudas sean de valor, abandonando un nominalismo que en nuestro país desde la crisis del 2001 es absolutamente imposible de mantener. Pero también ha de recalcarse y ponerse énfasis en el servicio de justicia que acompañe, en sus tiempos procesales. Los tribunales no pueden permanecer inmutables en sus composiciones a medida que los años avanzan, la sociedad evoluciona, y los expedientes se acumulan día tras día. Pero eso será parte de un próximo debate. Por ahora, bienvenida sea la doctrina “Barrios” como inicio de camino hacia la solución a tanta disputa en torno al valor del peso argentino en sede judicial.

 


(*) Abogado de Derecho Empresarial Internacional | Socio fundador en CYT Abogados | Ensayista Legal | Director y Co Fundador en The W Team.

[1] Expte. N° C – 124096 – “"Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra s/ Daños y perjuicios"– SCBA – 17/04/2024 (elDial.com - AADF58)

[2] Expte N° 23403/2016 – “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ Despido” – CSJN – 29/02/2024 (elDial.com - AADE29)

[3] Expte N° 23403/2016 – “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ Despido” – CSJN – 29/02/2024 (elDial.com - AADE29)

 

Citar: elDial.com - DC342A

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