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Resolución General IGJ N.° 3/2026: simplificación registral en materia societaria


La Inspección General de Justicia publicó el 13 de mayo de 2026 la Resolución General N.° 3/2026, vigente desde el 14 de mayo. La norma introduce ocho modificaciones sustanciales al régimen de la RG IGJ N.° 15/24, simplificando los trámites de inscripción de administradores, formalizando las reuniones a distancia, flexibilizando las garantías y creando, por primera vez, mecanismos expresos para que el administrado resista observaciones arbitrarias del Organismo.
NormaResolución General IGJ N.° 3/2026 (RESOG-2026-3-APN-IGJ#MJ)
Publicación13 de mayo de 2026 — Boletín Oficial de la República Argentina
Vigencia14 de mayo de 2026 (día siguiente a la publicación)
ModificaArts. 31, 37, 70, 72, 104, 106, 110 y 111 del Anexo A de la RG IGJ N.° 15/24
DerogaArts. 71, 105, 107, 108, 109, 112 y 113 del Anexo A de la RG IGJ N.° 15/24
Fuente oficialboletinoficial.gob.ar — Aviso N.° 31643/26

I. Antecedentes y contexto normativo

La RG IGJ N.° 15/24 constituyó el marco normativo integral que unificó los trámites y exigencias ante la Inspección General de Justicia. Su aplicación durante más de un año permitió identificar requisitos que generaban fricciones operativas sin aportar valor sustancial de control registral. Paralelamente, la RG IGJ N.° 2/26 instituyó un proceso de Elaboración Participativa de Normas que canalizó las observaciones de entidades profesionales y operadores del Registro Público.

La RG IGJ N.° 3/2026 es el resultado de ese proceso. Inscripta en el contexto de reforma del Estado y desregulación económica impulsado por el Poder Ejecutivo Nacional, la norma opera sobre una premisa metodológica explicitada en sus considerandos: no se elimina ningún requisito que cumpla una función útil de tutela no satisfecha por otros medios. Cada modificación responde a la identificación concreta del costo que imponía la exigencia derogada frente al beneficio que generaba.

Lo que sigue es un análisis artículo por artículo de las ocho modificaciones introducidas.

II. Nuevos mecanismos de defensa del administrado (art. 31)

La modificación al artículo 31 introduce, por primera vez en el régimen de la IGJ, vías expresas y con plazos ciertos para que el administrado resista observaciones que considera arbitrarias, contradictorias o excesivas. Hasta la presente reforma, la única opción ante una observación improcedente era allanarse, iniciar una revisión informal sin sustento normativo expreso, o acudir directamente a la vía judicial.

El nuevo artículo contempla tres vías alternativas y no excluyentes. La primera es la recusación del inspector actuante cuando existan causas que lo justifiquen, conforme al artículo 6 de la Ley N.° 19.549. La segunda es la revisión por el superior jerárquico, quien debe resolver en el plazo de cinco días hábiles; si la decisión del superior fuera denegatoria, el interesado cuenta con cinco días adicionales para solicitar el dictado de una Resolución Particular por el Inspector General de Justicia. La tercera es el pronto despacho: vencido el plazo legal sin que el Organismo se pronuncie, el silencio posterior a un pedido de pronto despacho se considera denegatoria tácita que habilita la acción judicial prevista en el artículo 28 de la Ley N.° 19.549.

Impacto práctico

La norma es especialmente relevante frente a observaciones inconsistentes entre inspectores que examinan trámites análogos de forma simultánea —situación frecuente en estudios con múltiples expedientes en curso— o ante vistas que replican criterios ya superados por resoluciones posteriores del propio Organismo. El superior jerárquico queda expresamente facultado para enmendar de oficio las observaciones improcedentes y determinar el curso del trámite conforme a derecho.

III. Simplificación del tracto registral de administradores (art. 37)

El nuevo artículo 37 mantiene el principio general de que las inscripciones sucesivas requieren la previa o simultánea inscripción de los actos antecedentes, pero incorpora tres supuestos específicos en los que se considera cumplida la integridad del tracto a los efectos de inscribir la designación de administradores, sin necesidad de completar cadenas de inscripciones históricas.

El tracto se tiene por cumplido cuando: (i) los administradores con mandato inmediato anterior ya se encuentren inscriptos; (ii) los administradores inmediatos anteriores no inscriptos son los mismos cuya renovación se solicita; o (iii) se solicita conjuntamente la cesación de los administradores anteriores no inscriptos, cuando estos difieran de las nuevas autoridades.

La norma conserva la regla de cierre: ante la duda, se resolverá en beneficio de la publicidad, requiriéndose la inscripción de los actos anteriores. Los dictámenes de precalificación deben expedirse sobre el tracto cuando corresponda.

Impacto práctico

La principal fuente de trabas en la renovación de autoridades societarias era la exigencia de completar inscripciones pendientes de mandatos anteriores, incluso cuando los mismos directores o gerentes continuaban en funciones. El supuesto (ii) —renovación de los mismos administradores no inscriptos— era el más frecuente y el que generaba mayores costos y demoras sin ningún valor informativo adicional para terceros.

IV. Libertad de formas en la garantía de administradores (art. 70)

La redacción anterior del artículo 70 contenía un esquema rígido para la constitución de la garantía que deben prestar los administradores titulares conforme a los artículos 157 y 256 de la Ley N.° 19.550. La nueva redacción introduce dos cambios sustanciales.

El primero es la libertad de formas: la garantía puede consistir en depósitos de fondos, títulos públicos, seguros de caución, avales de terceros, caución juratoria u otros medios que determine el instrumento constitutivo o la asamblea de socios. El costo, la forma y las condiciones son acordados libremente entre la sociedad y el administrador. El segundo cambio es la exención para representantes del Estado: no se exigirá garantía a los administradores que representen al Estado nacional, provincial o municipal.

En cuanto al trámite registral, el artículo establece que el dictamen de precalificación debe expedirse sobre el efectivo cumplimiento de la constitución de la garantía en los trámites que enumera —constitución de S.A. y S.R.L., fusión, escisión, transformación e inscripción de la designación de directores o gerentes—, salvo cuando el cumplimiento resulte del propio instrumento, cuando se hubiere optado por el ingreso de fondos en la caja social, o cuando la sociedad cuente con órgano de fiscalización. En todos los supuestos, a efectos registrales bastará con la declaración bajo juramento en el dictamen de precalificación sobre la constitución de la garantía en la forma prevista por el estatuto.

V. Formalización de las reuniones a distancia (art. 72)

El nuevo artículo 72 otorga base reglamentaria expresa a las reuniones celebradas a distancia por cualquier órgano societario —directorio, asamblea, gerencia o consejo de vigilancia—, modalidad que hasta la presente norma carecía de regulación específica ante la IGJ pese a su adopción generalizada en la práctica empresarial.

La habilitación opera por defecto: basta que el estatuto no prohíba expresamente la modalidad a distancia. Los requisitos son cuatro: (i) libre accesibilidad y participación de todos los miembros habilitados; (ii) grabación en soporte digital con conservación por cinco años —obligación que se levanta cuando el acta es suscripta por la totalidad de los participantes—; (iii) transcripción en el libro social correspondiente con constancia de los participantes y firma del representante social; y (iv) información en la convocatoria del medio de comunicación elegido y del modo de acceso.

Impacto práctico

La norma es particularmente relevante para sociedades con directores o socios en distintas plazas, y para grupos empresariales con múltiples filiales o vinculadas. La dispensa de grabación cuando todos los participantes firman el acta —supuesto habitual en directorios pequeños— elimina la carga administrativa más onerosa de la modalidad remota.

VI. Simplificación en la designación de administradores (art. 104)

El nuevo artículo 104 reordena y simplifica el listado de documentación exigible para inscribir la designación o cesación de administradores. Los cambios más significativos respecto de la versión anterior son los siguientes.

En materia de aceptación de cargo, la nueva norma admite que ésta conste de manera inequívoca en el propio acta inscripta, en nota suscripta fehacientemente —incluyendo expresamente la firma electrónica o digital— o mediante verificación del dictaminante. La exigencia de comparecencia presencial o de instrumentos notariales separados queda eliminada para todos los casos en que la aceptación resulte de alguno de estos tres modos.

En materia de domicilio especial, la norma mantiene la exigencia del artículo 256 de la Ley N.° 19.550 pero admite adicionalmente la constitución de un domicilio electrónico conforme al artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación. La declaración del domicilio —especial y/o electrónico— puede efectuarse en el mismo acta o por nota separada suscripta con los mismos recaudos que la aceptación de cargo.

Se mantiene la obligación de declaración jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente (PEP) de cada administrador designado, conforme al artículo 414 de la RG 15/24.

VII. Administradores suplentes y situaciones de vacancia (art. 106)

La vacancia del directorio que priva al órgano de quórum para sesionar era, hasta la presente reforma, una situación de bloqueo institucional sin solución expresa en el régimen registral de la IGJ: los suplentes no podían inscribirse sin previa declaración de vacancia por el órgano que, precisamente, no podía funcionar.

El nuevo artículo 106 resuelve expresamente esta situación: cuando la vacancia deja al órgano sin quórum, los suplentes que hubieran aceptado el cargo pueden asumir directamente como titulares, declarar la vacancia y cubrir los cargos vacantes, sin requerir intervención previa de ningún otro órgano. La disposición salva también el requisito estatutario en sentido contrario, que prevalece cuando exista.

VIII. Cesación autónoma y renuncia no tratada (arts. 110 y 111)

a) Cesación autónoma

El nuevo artículo 110 legitima expresamente al administrador cesante para solicitar por sí mismo la inscripción de su cese, sin depender de que la sociedad inicie el trámite. La documentación requerida es la misma que en el caso general: instrumento con transcripción del acta de la que resulte la cesación —con planilla de asistencia y constancia de convocatoria cuando corresponda—, dictamen de precalificación y publicación conforme al artículo 60 de la Ley N.° 19.550.

La norma también introduce una cláusula abierta: la IGJ evaluará las situaciones de cesación no previstas expresamente, valorando la aptitud registral de la documentación conforme a los principios generales del procedimiento registral.

b) Renuncia no tratada

El nuevo artículo 111 establece un procedimiento detallado para la renuncia del administrador que no ha sido tratada por la sociedad, con plazos precisos en cada etapa. El esquema funciona de la siguiente manera:

El renunciante notifica la renuncia por medio fehaciente en la sede social, intimando a que sea tratada dentro de los cinco días hábiles de recibida. La sociedad debe comunicar su resolución al renunciante en su domicilio especial dentro de los cinco días hábiles siguientes; si la acepta, tiene diez días hábiles para iniciar el trámite de inscripción. Vencidos esos plazos sin respuesta, el renunciante puede presentar ante la IGJ el instrumento a inscribir con las transcripciones de la notificación y las respuestas recibidas. El Organismo da entonces vista a la sociedad por diez días mediante cédula en la sede social. El silencio, la respuesta parcial o evasiva, o la acreditación de que la reunión no fue convocada o no se efectuó por falta de quórum, importan la aceptación tácita de la renuncia conforme al artículo 263 del Código Civil y Comercial de la Nación, y el Organismo ordena la inscripción.

Una excepción relevante: cuando la renuncia afecte el funcionamiento regular del órgano conforme al artículo 259 de la LGS, el renunciante debe continuar en funciones hasta que el órgano de gobierno se pronuncie. Si transcurren noventa días hábiles sin pronunciamiento, el renunciante puede retomar el procedimiento ordinario.

IX. Artículos derogados

El artículo 9 de la resolución deroga los artículos 71, 105, 107, 108, 109, 112 y 113 del Anexo A de la RG IGJ N.° 15/24. Estos artículos contenían requisitos que, a la luz del nuevo régimen, resultaban duplicados, internamente contradictorios o incompatibles con las simplificaciones introducidas. La derogación es directa e inmediata: ninguno de estos artículos mantiene vigencia parcial.

X. Impacto práctico y consideraciones finales

La RG IGJ N.° 3/2026 constituye la modificación más significativa al régimen de trámites registrales societarios desde la propia RG 15/24. Sus efectos son inmediatos y aplicables a todos los trámites en curso a partir del 14 de mayo de 2026.

Para las sociedades inscriptas ante la IGJ, los cambios más relevantes a tener en cuenta son los siguientes:

Materia Cambio operativo
Reuniones de órganos Directorio, asamblea y gerencia pueden sesionar por videoconferencia o cualquier medio de comunicación simultánea sin modificar el estatuto, salvo que éste lo prohíba expresamente.
Renovación de autoridades Si los directores o gerentes renovados son los mismos que no estaban inscriptos del período anterior, el tracto se tiene por cumplido de pleno derecho sin necesidad de trámites adicionales.
Aceptación de cargo Puede constar en el acta, por correo con firma digital o electrónica, o por declaración del abogado dictaminante. No requiere instrumento separado.
Garantía de directores Caución juratoria, seguro de caución, aval bancario u otras formas libremente pactadas. A efectos del registro, basta la declaración bajo juramento del dictaminante.
Bloqueo por vacancia Los suplentes con cargo aceptado pueden asumir como titulares y resolver la vacancia sin intervención previa de otro órgano, cuando el directorio carezca de quórum.
Cese del administrador El propio director o gerente puede inscribir su cese de forma autónoma sin depender de la iniciativa de la sociedad.
Renuncia sin respuesta Procedimiento con plazos de 5-5-10 días hábiles. El silencio de la sociedad ante la IGJ equivale a aceptación tácita.
Observaciones IGJ Nuevas vías: recusación del inspector, revisión jerárquica en 5 días y pronto despacho con habilitación judicial ante silencio del Organismo.

Las derogaciones de los artículos 71, 105, 107, 108, 109, 112 y 113 de la RG 15/24 eliminan cargas documentales que quedaban huérfanas de función a la luz del nuevo esquema. Los profesionales que presentan trámites ante la IGJ deberán actualizar sus modelos de dictámenes de precalificación y de instrumentos de aceptación de cargo para adecuarlos al régimen vigente.

Finalmente, la codificación de mecanismos de resistencia ante el propio Organismo —en particular, la revisión jerárquica con plazo cierto y la denegatoria tácita por silencio como habilitante de la vía judicial— representa un cambio conceptual de relevancia en la relación entre el administrado y la IGJ. Su eficacia práctica dependerá, en última instancia, de la voluntad del Organismo de aplicar con coherencia los nuevos estándares que él mismo se impone.

Fuente: Resolución General IGJ N.° 3/2026 (RESOG-2026-3-APN-IGJ#MJ). Publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 13 de mayo de 2026, Edición N.° 31643. Disponible en: boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/341890/20260513.

El presente artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoramiento legal para caso concreto alguno.
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